Sofos de Mileto
El régimen de Nicolás Maduro continúa a pasos agigantados instaurando de facto el Estado Comunal. La idea es acabar con las instituciones republicanas, y dentro de ellas con el Estado Constitucional Descentralizado, Democrático y de Derecho, para someternos a todos con su comunismo fracasado, a través de diversas “instancias de agregación comunal”. El 10 de febrero de 2021 el ilegítimo Presidente presentó ante la Asamblea Nacional, entre otras, la propuesta de Ley Orgánica de las Ciudades Comunales. Contiene una Exposición de Motivos, 44 Artículos, 3 Disposiciones Transitorias y 5 Disposiciones Finales. Ya en diciembre de 2010 la Asamblea Nacional chavista había aprobado la Ley Orgánica de las Comunas, en cuyo Artículo 60 define la Ciudad Comunal como aquella “constituida por iniciativa popular, mediante la agregación de varias comunas en un ámbito territorial determinado.”
Esta propuesta de Ley es otra expresión más de cómo manipular diversas normas constitucionales, con una interpretación equívoca, para pretender justificar lo injustificable, en el sentido que tendría una supuesta base en la Carta Magna todos estos adefesios normativos que se han ido sancionando para conformar el Estado Comunal. En algunos casos no es que se la da una interpretación diferente a la Constitución, sino que abiertamente alteran su contenido y su alcance.
Se señala en esa propuesta que se pretende construir un constructo constituyente para otorgarle nacimiento a la Ciudad Comunal. En este sentido, el Artículo 1 dispone que el objeto es construir, desarrollar, fortalecer y establecer la sociedad y el Estado Comunal, Socialista y Bolivariano, a través de la constitución, conformación, organización y funcionamiento de las Ciudades Comunales como entidades territoriales. Al respecto, hay que afirmar, contundentemente, que ya la Constitución vigente tiene los constructos construidos en cuanto a las entidades territoriales de Venezuela. Son los constructos que se aprobaron en la Constituyente de 1999. ¿Y cuáles son? Son los que señala el Artículo 16: “El territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios”. Y el Artículo 168 ejusdem agrega: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.” Esta definición de Municipio es ratificada en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el Artículo 7 se asienta: “El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios primarios para la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.”
Así que no hay ningún constructo que construir y menos si con ello se pretende violar la organización político territorial que define la Constitución. Es en el Municipio, y no en ninguna Cuidad Comunal comunista, donde se ejerce localmente el derecho a la participación libre en los asuntos públicos, contemplado en el Artículo 62 constitucional. Mal puede tampoco, entonces, indicarse en la Exposición de Motivos de este esperpento que se legisla sobre las ciudades comunales en su dimensión social y como unidad espacial indivisible, con “autonomía relativa”, en su organización, administración y gobierno.
Hay que recordar que la propuesta comunal de Reforma Constitucional presentada por el difunto paracaidista en el 2007 fue rotundamente rechazada en referendo.
En la Exposición de Motivos de este disparate de propuesta de Ley de Ciudades Comunales, se señala que las estructuras de la sociedad estatal, del estado rentista, están caducadas, por lo que hay que dar paso al nacimiento progresivo y democrático de un nuevo estado, el Estado Comunal. En realidad, no es que están caducadas, es que el régimen de forma alevosa, intencional y perversa ha acabado con todas les estructuras de la institucionalidad republicana y democrática, volviéndolas leña, para ir instaurando este Estado Comunal. Este nuevo Estado tampoco debe ser parido, porque ya está establecido en la Constitución vigente el Estado democrático, social, de derecho y de justicia, conforme al Artículo 2 constitucional. El Estado válido en la Constitución, que no puede ser alterado por ley alguna, es el preceptuado en al Artículo 4 ejusdem, dentro del sistema político republicano. Es el Estado Federal descentralizado, que de paso se rige por el principio de integridad territorial. Entonces, un Estado Comunal Socialista y Bolivariano es una ficción revolucionaria comunista, que no tiene ningún soporte jurídico en la Carta Magna, y al tratar con él de quebrar la organización político territorial definida en la Constitución, a través de las llamadas Ciudades Comunales, lo que se está es montando una estructura territorial paralela en Venezuela, que pretende dejar sin efecto la conformación de nuestro territorio y de sus entidades políticas que le son propias.
Se menciona en esta propuesta que el legislativo se propone transformar integralmente en todo su contexto la realidad política y administrativa del país con la radicalidad constitucional y democrática que le sea pertinente, a partir de la legislación que universalice, facilite y consolide los ejercicios de autogobierno comunal. Ciertamente, desde que Chávez perdió su pretensión de reforma constitucional el régimen se ha dedicado a realizar una transformación cultural de nuestras raíces, de nuestros sentires, así como de las estructuras democráticas, para dirigirse hacia una estructura fracasada del socialismo.
Por otra parte, esta propuesta pretende hacer ver que la Ciudad Comunal es un ejercicio democrático de descentralización y desconcentración administrativa. Pues lo cierto es que ella viola abiertamente las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por cierto, sancionada su última reforma por el propio Nicolás Maduro. Las figuras previstas en este instrumento jurídico de descentralización funcional y territorial, desconcentración funcional y territorial, delegaciones intersubjetivas e interorgánicas, conforme al Artículo 2, se aplican a los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, a los Estados, a los Distritos Metropolitanos, al Distrito Capital, al Territorio Insular Miranda, y a los Municipios. Las Ciudades Comunales no aparecen en esta ley por ningún lado como entes capaces de desarrollar alguna de estas modalidades de descentralización o transferencia de competencias. Por supuesto que esta propuesta de ley, al prever en sus Artículos 13 y 44 la gestión de la desconcentración y descentralización de los organismos de la administración pública municipal, distrital, regional y nacional a los gobiernos comunales, a fin de asegurar su asiento en los territorios comunales, está violentando abiertamente lo dispuesto en los Artículos 157 y 165 de la Constitución, que disponen la descentralización de competencias nacionales a los Estados y Municipios, y de competencias y servicios de los Estados a los Municipios. Aquí tampoco aparece la Ciudad Comunal por ninguna parte.
El Artículo 12 de este dislate de propuesta de ley, que dispone que la Ciudad Comunal podrá recibir y administrar aportaciones de la haciendas pública municipal, regional y nacional, y que además, la Ciudad Comunal deberá promover y crear las condiciones favorables para ser objeto de las transferencias de competencias y de recursos desde cualquiera de las escalas de gobierno, y los Artículos 14 y 17 que dispone un sistema de cogobierno organizado en cinco (5) instancias, Ejecutiva, Legislativa, Justicia y Paz, Contraloría, Electoral y Moral, “como la nueva Institucionalidad Comunal”, infringen la organización y distribución de los órganos del Poder Público establecidos en el Artículo 136 constitucional, que establece claramente que el Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Es a nivel nacional que se prescribe la división funcional del Poder Público en los términos indicados. No puede inventarse fuera de la Carta Magna ninguna “nueva institucionalidad comunal”, como órganos de gobierno.
Deja mucho que pensar la “autonomía relativa” de la que dispondría la Ciudad Comunal según el Artículo 44 de la propuesta. El texto nada menciona sobre qué significa tal autonomía relativa, pero escudriñando su articulado, se encuentra la Disposición Final Tercera, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional y a las diversas instancias del llamado Poder Popular para elaborar el Reglamento de esta supuesta ley, con la metodología que indique el régimen central, reglamento que deberá garantizar el fortalecimiento y la consolidación del Poder Popular y la construcción del Estado Comunal. Ya se sabe quién dirige la instauración del Estado Comunal. El Ejecutivo, al intervenir en la promulgación del Reglamento, puede condicionar cualquier actuación de estas ciudades comunales a los dictámenes, autorizaciones e intervenciones al mismo Poder Ejecutivo Central, lo cual avizoraría que estas ciudades comunales no serán sino otro brazo y tentáculo más de los que manipule el régimen comunista, que tiene asaltado el poder en todas sus esferas.
Pero lo que más inquieta de este guisote de proyecto de ley es cómo se adultera el principio republicano de la soberanía popular, contemplado en el Artículo 5 de la Constitución. Transcribo textualmente el Artículo 3 de la propuesta: “Artículo 3: El Pueblo que habita en el ámbito territorial de los Consejos Comunales agregados en las Comunas y demás Instancias de Agregación Comunal, a través de la presente Ley, asume y despliega la soberanía que le es propia e intransferible, y la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y las leyes; contribuyendo al proceso de refundación de la República Bolivariana de Venezuela; como causa que tiene el propósito de construir una nueva institucionalidad a partir de esta Ley, donde emanará una nueva organización política territorial, un nuevo sistema de administración y de gobierno; que tendrá como resulta un nuevo contrato social, los órganos de un nuevo estado en el ámbito local, que estarán sometidos al poder popular, de acuerdo con las formas de participación que establecen las leyes orgánicas nacionales respectivas; y que esta Ley orgánica obliga a desarrollar en la legislación comunal, que deberá expresarse en la cotidianidad.”
La crítica férrea no se puede dejar de hacer ante tal intento de acabar con lo poco que queda de institucionalidad republicana en Venezuela. La soberanía popular es la suprema autoridad en la cual reside el poder político y público de un pueblo que hace vida en un territorio determinado. Con la soberanía popular el pueblo es el titular del mando y gobierno de una Nación. Se atribuye al pueblo como comunidad política en la cual se decide compartir éxitos, beneficios, obligaciones y fracasos. Significa decidir participar en la libertad y en la responsabilidad de guiar su destino como comunidad. De tal manera que, siendo esa suprema autoridad, a la soberanía popular no se le puede imponer condiciones por parte del poder constituido. La soberanía es la expresión primigenia del poder, y ninguna autoridad u órgano puede imponerle nada. Mal puede ordenarse a la soberanía popular construir una nueva institucionalidad comunal, y menos a través de una ley, cuando la soberanía popular está protegida en la Constitución. Mal puede ordenársele a la soberanía popular crear los órganos de un nuevo Estado en el ámbito local, menos por una ley, órganos que quedarían sometidos a un Poder Popular que no existe en la Constitución, que fue rotundamente rechazado en el empeño de reforma constitucional fracasado del 2007, y que en realidad no tiene poder alguno según la doctrina constitucional republicana. Pero lo que resulta la mayor barbaridad es que el artículo en comento se da el tupé de indicar que esta mamarracha ley orgánica ordenaría a la soberanía popular a que se desarrolle en la legislación comunal, que tendría que expresarse en la cotidianidad. Entonces, este espantajo de ley olvida que la soberanía popular es un poder primigenio, un poder por sí mismo que no proviene de otro poder o mandato; que es una e indivisible, es decir, que pertenece a toda la nación y no a los integrantes de un írrito parlamento comunal de una ciudad comunal; que es inalienable e imprescriptible, es decir, que ni puede ser cedida a ninguna ciudad comunal ni está sujeta a los cambios que pretende hacer un régimen o una ideología; y que pertenece al pueblo como una unidad política, por lo que reside intransferiblemente en él y no puede transferirse su titularidad a ciudades comunales, totalmente inconstitucionales e ilegítimas, en nada representativas de la autoridad suprema que por sí misma posee, en su naturaleza jurídica, la soberanía popular.
Junto con todas las observaciones anteriores es pertinente advertir que ese Artículo 3 borra de un plumazo a la democracia representativa o indirecta, una de las expresiones más naturales y tradicionales de la soberanía popular, que le permite expresarse mediante el voto universal, directo y secreto. Claro está, a este régimen no le gusta ni le conviene que el pueblo se exprese libremente, en forma transparente mediante el mecanismo del voto, en ejercicio del derecho constitucional del sufragio. Por eso, deliberadamente desaparece de ese Artículo 3 ese otro mecanismo de ejercicio del poder de la soberanía popular, que sí está reconocido en el Artículo 5 de la Constitución.
De sancionarse este bodrio proyecto de ley, de inmediato los pseudo diputados ilegítimos que conforman la bastarda Asamblea Nacional deben ser enjuiciados por el delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución, previsto y sancionado en el Artículo 143, numeral 2 del Código Penal con pena de presidio de doce a veinticuatro años. Atentarán los diputados ilegítimos contra la Constitución, pretendiendo cambiarla mediante medios no previstos en ella misma, como son la enmienda y la reforma constitucional, así como la Asamblea Nacional Constituyente.
La pregunta es obvia: ¿Hasta cuándo vamos a permanecer los venezolanos impertérritos ante tanto desagüe institucional, republicano y constitucional?