FacebookXTelegramWhatsAppMessengerPinterestEmailCopy LinkShare

Sofos de Mileto

Los venezolanos jamás debemos renunciar al principio de supremacía constitucional. Ello debe ser así no solo porque sea una obligación de todo ciudadano someterse a los postulados de la Constitución como norma superior y fundamento del ordenamiento jurídico, y acatarla, como lo indican sus Artículos 5 y 131. También ello procede no únicamente porque preservar su fuerza normativa sea el soporte de todos los sistemas constitucionales del mundo y representa la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional. Ciertamente, la supremacía constitucional es una idea propia de la democracia organizada y del Estado de Derecho que se opone a las ideas anarquistas negadoras de la legalidad. Pero salvaguardar y garantizar la aplicación de las máximas de la Carta Magna es una cuestión de subsistencia primordial, porque implica sostener la vida misma del Estado, su razón de ser, su estructura, funcionamiento y las competencias de los órganos del poder público que lo representan, así como la forma en que se interrelacionan esas estructuras con los administrados en un nivel de armonía, orden y bien común.

La supremacía constitucional resguarda la jerarquía normativa

Aceptar que la Constitución es expresión de la voluntad soberana y la que establece los principios rectores de un estado de Derecho, lleva a la indubitable conclusión que existe un orden jurídico con normas de diferentes grados, para desarrollar esos principios básicos, y que también existen los órganos que según la propia Constitución son los exclusivamente competentes para generar cada norma en su rango respectivo. Es decir, la supremacía constitucional lleva a  que todos, los ciudadanos y el poder público, se someten sin condición alguna a la estructura jerárquica del orden jurídico, y a que toda norma de rango inferior está subordinada y justifica su existencia en otra norma de rango superior, siendo la Constitución la cúspide de esa jerarquía normativa. Es decir, bajo el esquema kelseniano, la supremacía constitucional dispone, ipso jure, que la Constitución es la norma de mayor rango. Por debajo de ella están las leyes, (leyes orgánicas leyes especiales y leyes ordinarias). Por debajo de las leyes están los Decretos, y los Decretos Leyes: por debajo de los Decretos están los Reglamentos. Por debajo de los Reglamentos están las Resoluciones, (las de efectos generales y las de efectos particulares). Y por debajo de las Resoluciones están las órdenes, providencias, instrucciones y circulares. Nótese que fuera de esta estructura normativa no hay nada que se denomine “ley constitucional”.

El único que desaplica una norma jurídica es el Juez

El hecho de ser la Constitución la norma fundamental, trae como consecuencia inmediata su inviolabilidad y su integridad. La Constitución es inviolable, no tanto porque no puede ser transgredida (como en efecto lo es continuamente en este régimen absolutista), sino porque su violación origina una sanción para quien así haya procedido.  A fin de proteger y garantizar esta inviolabilidad la propia Constitución, en un título denominado “De la garantía de esta Constitución”, previó un sistema de protección para asegurar dicha integridad, en donde se estableció, entre otros,  tres tipos de mecanismos: el control dogmático, el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad, atribuyéndolos exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los jueces de la República, en su caso, esta competencia. El control dogmático lo ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al actuar como máxima y última intérprete de la Carta Magna, supuestamente debe velar por su uniforme interpretación y aplicación, escudriñando el contenido y alcance de esas normas. A pesar de ello, la Sala Constitucional integrada conforme a los intereses del régimen y sumisa a sus dictámenes, mediante esta facultad ha llegado a alterar totalmente el espíritu, propósito y razón del constituyente e incluso ha llegado a legislar adoptando preceptos que con ellos invaden la función legislativa, de exclusiva competencia de la Asamblea Nacional.

Esa misma Sala Constitucional postrada a Maduro y sus propósitos usurpadores, en sentencia del año 2018, estableció cuáles eran los límites de actuación en el control concentrado y del control difuso de la Constitución. Veamos lo que han asentado tan “doctos” magistrados:

“…esta Sala debe reiterar el criterio que con carácter vinculante sentó en sentencia Nº 1717 del 26 de julio de 2002, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., en relación con el control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en la que se asentó:

´Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

Le puede interesar.  Conatel ordenó el cierre de ocho emisoras radiales en Táchira

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

‘…el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional.

Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’

Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes”.

Como puede observarse, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, se le resta eficacia a una o varias normas jurídicas dejando de ser aplicadas para el caso en particular por considerarse que es o que son contrarias a alguna o varias normas del Texto Fundamental, en otras palabras, la falta de aplicación de la norma considerada inconstitucional no apareja consecuencias inmediatas más allá de la litis en la que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

A diferencia de lo anterior, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

En nuestro ordenamiento jurídico, el único órgano competente para llevar a cabo de manera exclusiva y excluyente el control concentrado de la constitucionalidad es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Artículos 334, último párrafo y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25.1 y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)…” (Sala Constitucional Sentencia N° 362 de 10-05-2018).

Está claro, entonces, que los únicos órganos de poder que desaplican una norma jurídica, generalmente de una ley, es el Tribunal Supremo de Justicia y los jueces de la República. Y queda claro también que, en ejercicio de este control concentrado y del control difuso, lo que se desaplica es una norma de rango inferior a la Constitución. Jamás se desaplica una norma de la Constitución, porque precisamente las garantías del control dogmático, del control concentrado y del control difuso son para velar por la inviolabilidad e integridad de la norma constitucional, que recibe la “afrenta jurídica” de una norma inferior. No es al contrario. Es decir no se desaplica la Constitución para hacer imperar una ley, un decreto, un reglamento o una resolución por encima de ella.

La ley constitucional ni es ley ni es constitucional

Nicolás Maduro ha presentado ante la Asamblea Nacional Constituyente, que ha venido actuando de manera írrita y usurpadora del poder constituyente originario, una “Ley Constitucional” que ha denominado “Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos”. Lo primero que se debe recordar y reafirmar tajantemente es que esa parapeto no es ni ley ni es constitucional. Los únicos órganos del Poder Público en Venezuela que, de acuerdo a la propia Constitución, dictan leyes son la Asamblea Nacional, en las de aplicación nacional, (Artículo 202) y los Consejos Legislativos Estadales, cuando tienen efecto en esta entidad federal (Artículo 162). No hay otro órgano que tenga esa atribución. Y al pretender actuar la Asamblea Nacional Constituyente ilegítima mediante “leyes constitucionales”, mecanismo que no existe ni en los Artículos 347, 348 y 349, que delimitan su esfera de actuación, ni en ninguna otra norma constitucional, lo que hace es usurpar las funciones legislativas de la exclusiva y excluyente competencia del Poder Legislativo. Una supuesta “Ley Constitucional” no existe en la estructura y rango del ordenamiento jurídico venezolano, de acuerdo a la jerarquía normativa de Kelsen citada anteriormente, y al cual deben someterse todos los venezolanos y todos los órganos del Poder Público.

Le puede interesar.  Juez estadounidense aprobó la confiscación de nuevo envío de gasolina de Irán a Venezuela

Maduro vuelve a usurpar, esta vez el poder judicial

Cuando los Artículos 17 y 18 de la “Ley Antibloqueo” confiere de manera exclusiva al Ejecutivo Nacional, con la opinión previa favorable técnica de los ministerios competentes, la facultad de desaplicar normas legales, supuestamente para una adecuada gestión macroeconómica, el impulso de la economía y la pretendida e infructuosa estabilidad del sistema productivo y financiero, ello implica que Nicolás Maduro, que es usurpador de la Presidencia de la República desde el 10 de enero de 2019, al participar en un mega fraude electoral no reconocido por los venezolanos, por una gran cantidad de países democráticos de la comunidad mundial y por organismos internacionales, vuelve a usurpar atribuciones que no le corresponde, al arrogarse el control concentrado y difuso, ya descrito, que es de la exclusiva competencia de la Sala Constitucional y de los jueces de la República. Maduro no solo ha venido actuando como un Presidente usurpador sino ahora quiere ser un Magistrado usurpador.

Por otra parte, Maduro, con esta “Ley Antibloqueo”, que le da luz verde al Ejecutivo Nacional para organizar y reorganizar entes descentralizados con fines empresariales y para modificar los mecanismos de constitución de empresas públicas o mixtas, vulnera el principio de reserva legal, según el cual, y conforme al Artículo 300 constitucional, se requiere que ello lo permita una ley nacional, aprobada por la Asamblea Nacional, y no mediante decreto presidencial. Este exabrupto desaplica, en franca usurpación de poder, esa norma de la Carta Magna, lo que ni siquiera le está permitido al Tribunal Supremo de Justicia.    

A la sombra del misterio no trabaja sino el crimen

Esta frase de Bolívar le viene como anillo al dedo a esta “Ley Antibloqueo”. El régimen, que no pierde ocasión para volver a dejar en evidencia su actuación ya calificada como criminal, siempre le ha gustado cometer sus fechorías “entre gallos y medianoche”, en lo oculto, escondiendo sus verdaderas intenciones forajidas, y vulnerando el principio fundamental de transparencia en el ejercicio de la administración pública, preceptuado en el Artículo 141 de la Carta Magna.

Cuando esta “ley constitucional” crea un régimen transitorio sobre reserva, confidencialidad y de divulgación limitada, en el que en todo caso se permite que las autoridades de los órganos de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, pueden otorgar el carácter de reservado o confidencial a cualquier expediente, documento, información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén conociendo con ocasión de esta ley, convirtiendo con ello sus actuaciones en turbias, opacas, en medio de la nebulosas, contrarias al principio constitucional de nitidez y pulcritud que deben orientar el ejercicio del Poder Público. Aspira así Maduro a desaplicar esa obligación normativa de transparencia, atribuyéndose competencias que no posee. Además, junto con la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional pueda archivar separadamente y esconder el acceso a esta documentación, esta ley vulnera tanto la garantía del habeas data, prevista en el Artículo 28 de la Carta Magna, como el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, contemplado en el Artículo 58 ejusdem.  Es decir, prosigue desaplicando normas de la Constitución, en una abierta aniquilación de su supremacía y de su integridad.   

Maduro quiere bloquear, con mecanismos no previstos en ella, la total aplicación de la Constitución.   Quiere distraer con esta “ley constitucional” el vergonzoso calificativo de criminal de lesa humanidad y de violador continuo de DDHH, con el cual ya es etiquetado por toda la comunidad internacional y que le pesa cual bloque demoledor. Las formas ya poco importan. Aquí se trata, coercitivamente, de obstruir cualquier acceso a la libertad y a la democracia. Confiamos que no lo logrará.

FacebookXTelegramWhatsAppMessengerPinterestEmailCopy LinkShare

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí